Las cosas por su nombre
Eloy Mendaña Prieto.- Últimamente está apareciendo en los medios de comunicación social peticiones y opiniones para la concesión de un “indulto anticipado o preventivo” para aquellos políticos que se marcharon voluntariamente al extranjero para no tener que someterse a un juicio público por su participación y su responsabilidad en los hechos que llevaron a la fugaz proclamación de la Republica de Cataluña.
No voy a entrar a valorar esos hechos ni la responsabilidad en que pudieron haber incurrido una serie de personas y de políticos con cargos públicos. Me limitare aquí a reflexionar sobre el encuadre legal de eso que algunos están llamando “indulto anticipado o preventivo”.
Según se desprende de lo publicado en los medios de comunicación social, quienes propugnan la concesión de un “indulto anticipado o preventivo” a aquellos políticos que se encuentran en el extranjero para no tener que someterse a un juicio público por los hechos que llevaron a la proclamación de la Republica de Cataluña, están defendiendo que se conceda el indulto a los mismos antes de que sean juzgados, es decir, antes de que exista una sentencia que los absuelva o los condene por los hechos de que se les acusa. Y los que propugnan la concesión de este indulto anticipado o preventivo manifiestan que ello es posible conforme a la legislación vigente. Esta afirmación me ha llevado a estudiar si existe esa posibilidad en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
La palabra indulto gramaticalmente significa el perdón de la pena impuesta a una persona por la comisión de un delito determinado. Y este mismo significado es el que tiene jurídicamente, como se desprende de los primeros artículos a la Ley del Indulto, oficialmente titulada Ley estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, promulgada el 18 de junio de 1870 y parcialmente reformada por una Ley de 1.988.
Así, el artículo 1 de la Ley del Indulto dispone que: “Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido”, señalando el artículo 2 que “Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior: 1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme; 2.º Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena; 3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador hubiera razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia”.
La claridad de estos dos artículos es evidente. Solo pueden ser indultados, de todo o de parte de la pena impuesta por un delito, aquellas personas que hubieran sido condenadas por un Tribunal; y si no fuese suficientemente claro, se excluye expresamente de la gracia del indulto a quienes no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.
Esta, por tanto, fuera de toda duda que no es posible legalmente otorgar un indulto anticipado o preventivo a aquellos políticos que aún no han sido juzgados y condenados por que se marcharon voluntariamente al extranjero para no tener que someterse a un juicio público por su participación y su responsabilidad en los hechos que llevaron a la fugaz proclamación de la Republica de Cataluña.
Entonces, ¿a qué se están refiriendo aquellos que propugnan la concesión de un indulto anticipado o preventivo para esos políticos huidos? Quizás a que el Gobierno central se salte las disposiciones de la Ley del Indulto, es decir, quiebre la seguridad jurídica al no someterse al ordenamiento jurídico vigente como proclama el artículo 9 de la Constitución (“Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”). Y si fuera así, ello haría que el Gobierno se comportase como un Gobierno dictatorial, pues solo conozco un caso de indulto anticipado: el otorgado por Franco con ocasión de un escándalo que salpicaba a personalidades del régimen y que se conoció -creo recordar- con el nombre del “escándalo de Redondela”.
Pero tal vez aquellos que propugnan la concesión de ese indulto anticipado o preventivo se estén refiriendo a otra cosa: a la concesión de una amnistía, esto es, a un perdón de los delitos cometidos, de manera que la persona que recibe la amnistía es como si nunca hubiera cometido tales delitos.
La amnistía no está expresamente regulada en el ordenamiento jurídico vigente, pero -pese a que existan opiniones que defiendan que no es posible una amnistía al no estar ni siquiera mencionada en la Constitución, opiniones que en el fondo parten del falso principio de que lo que no está regulado por el ordenamiento jurídico está prohibido- yo creo que es factible la misma a través de una Ley aprobada por las Cortes (Congreso y Senado), no a través de un Real Decreto aprobado solo por el Gobierno central, como en el caso del indulto.
El indulto “preventivo o anticipado” que algunos están propugnando no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico y si eso se llegase a otorgar a través de un Real Decreto, sería un verdadero fraude de ley que podría ser anulado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si alguien impugnase la legalidad de ese Real Decreto. Y si ese indulto “preventivo o anticipado” se tramitase y aprobase mediante una ley, también seria -en mi opinión- un fraude de ley porque lo que se está aprobando es una verdadera amnistía, pero sin utilizar su verdadero y propio nombre, que, además, provocaría una clara situación de desigualdad respecto de aquellos otros políticos que no huyeron al extranjero y se sometieron a un juicio público por su participación y su responsabilidad en los hechos que llevaron a la fugaz proclamación de la efímera República de Cataluña.