Javier Heras, abogado: “La alcaldesa Mercedes Alonso y su marido José Antonio Peral intentan amedrentar a Enrique de Diego”
Enrique de Diego.- Es para mi un orgullo hacer pública la espléndida respuesta elaborada por el abogado Javier Heras a la demanda por derecho al honor presentada contra mí por la alcaldesa Mercedes Alonso y su esposo José Antonio Peral. Un magnífico trabajo de defensa de la libertad de expresión, piedra angular de la democracia.
He de reconocer que la presentación de esta demanda injustificada fue una motivación poderosa para investigar la presunta financiación irregular del Partido Popular, que ha dado lugar al descubrimiento de la Asociación Popular de Elche, tapadera de las finanzas del PP; cuestión sobre la que ya hay presentada denuncia en el Juzgado por parte del sindicato Manos Limpias.
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELCHE
DON EMILIO MORENO SAURA, Procurador de los Tribunales, en la representación que ostento de DON ENRIQUE DE DIEGO VILLAGRAN, mayor de edad… y bajo la dirección del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. FRANCISCO JAVIER HERAS GONZALEZ, colegiado 27.470, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que, dentro del plazo legal de veinte días concedido a esta parte, en la representación que ostento y por medio del presente escrito, vengo a CONTESTAR LA DEMANDA interpuesta por DOÑA MERCEDES ALONSO GARCIA y DON JOSE ANTONIO PERAL GOMEZ, OPONIENDOME A LA MISMA y ello en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.
HECHOS
Con carácter previo, manifestamos nuestra disconformidad con el relato fáctico alegado en el escrito de demanda en cuanto se oponga o entre en contradicción con los hechos que se contienen en el presente escrito.
PRIMERO.- Cierto el correlativo de la demanda si bien es preciso destacar, respecto del Sr. Peral, que es afiliado al Partido Popular (en adelante PP) y ha ostentado y ostenta una larga serie de cargos públicos y políticos. Ha sido consejero de la empresa municipal Aigües d’Elx a propuesta del PP –y cesado por manifiesto conflicto de intereses-. Asimismo, ha sido nombrado como responsable de Relaciones Institucionales de l ejecutiva del PP en Alicante. También ha sido nombrado como uno de los diez miembros que componen el Comité de Derechos y Garantías del Partido Popular de la Comunidad Valenciana.
Se acompañan, como documentos números uno, dos y dos bis, artículo del diario Información, noticia de Europapress y noticia de El País en los que se constatan tales extremos.
En cuanto a mi representado, Sr. De Diego, efectivamente ha seguido la trayectoria profesional que se aduce de contrario si bien manifestar que también ha sido promotor de la Plataforma de las Clases Medias y del partido político español denominado Regeneración que, en su corta trayectoria, se ha presentado a las elecciones locales del ayuntamiento de Madrid en 2011.
Se trata de un reconocido periodista (así se desprende de su historial) caracterizado por sus investigaciones y lucha contra la corrupción política como degradación de la ética inherente a la democracia y uno de los más firmes partidarios de la regeneración del actual sistema.
Participa de la repulsa que la inmensa mayoría de los españoles siente actualmente hacia los comportamientos corruptos y la identificación de tales prácticas con la crisis moral, social y económica que infringen sufrimiento a crecientes capas de la población.
SEGUNDO.– Cierto el correlativo de la demanda en cuanto a que mi representado es el autor de dicho artículo de opinión.
TERCERO.- Cierto el correlativo de la demanda en cuanto a la autoría de mi representado respecto de dicho artículo rechazando expresamente que, en el mismo, se atente contra el honor de los demandantes, no existiendo ninguna intención maliciosa ni difamatoria como se aduce de contrario.
CUARTO.- Esta parte se opone rotundamente al correlativo de la demanda (que, por error, se identifica nuevamente como hecho tercero) por cuanto no se produce esa pretendida vulneración del derecho al honor de los demandantes.
Las expresiones utilizadas por Enrique de Diego Villagrán se enmarcan en un contexto histórico y social bien concreto en el que existe alarma social ante los abundantes casos de corrupción que afectan a cargos públicos y al daño que ese hecho produce tanto en la economía de la sociedad como en el deterioro de las libertades públicas de la democracia.
Tanto Mercedes Alonso García como José Antonio Peral Gómez son personajes públicos. Mercedes Alonso García es presidenta del Partido Popular en la ciudad de Elche y alcaldesa electa. José Antonio Peral Gómez ha sido consejero de Aigües de Elx a propuesta del Partido Popular, cargo del que fue cesado por conflicto de intereses. Actualmente es miembro del Comité de Derechos y Garantías del Partido Popular en la Comunidad Valenciana.
Y como personajes públicos tienen una especial exposición a la crítica pública, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por otro lado, tal y como se recoge en la demanda, Enrique de Diego Villagrán es periodista, licenciado en Ciencias de la Información, y tiene una especial misión social de ejercer la libertad de expresión proclamada en el artículo 20 de la Constitución, adquiriendo especial relevancia los derechos de expresión e información cuando de profesionales se trata.
Partiendo de lo anterior, nos encontramos ante un artículo de opinión basado en informaciones obtenidas tras una ardua de investigación efectuada por mi representado tal y como se acredita con el dossier que se acompaña como documento número tres En dicho dossier se puede comprobar la información que ha ido recopilando mi representado sobre el patrimonio de los demandantes, conexiones políticas y empresariales, relación con imputados en casos de corrupción y movimientos de dinero del PP.
Investigación de la que se desprenden los siguientes extremos:
1.- Son de dominio público y común las acusaciones de todo tipo que pesan sobre cargos del PP, empezando por su cúpula, por su extesorero Luis Bárcenas, y muy especialmente respecto al PP de la Comunidad Valenciana, que tiene 11 imputados en su grupo parlamentario en la Cortes Valencianas.
El PP no tiene personalidad jurídica en Elche. No hay ninguna factura del PP de Elche. El PP de Elche, para sortear la fiscalización del Tribunal de Cuentas y la Ley de Financiación de Partidos, funciona bajo la pantalla de la Asociación Popular de Elche, a cuyo nombre tiene la sede, paga los teléfonos y mueve el dinero, de manera opaca. Mercedes Alonso es presidenta de la Asociación Popular de Elche y directamente responsable en su calidad de presidenta del PP de Elche.
En el informe de la UDEF que consta en el sumario del caso Brugal se indica que Mercedes Alonso García contrató de manera sistemática los actos políticos del Partido Popular de Elche como la empresa Orange Market propiedad de Álvaro Pérez, alias El Bigotes, que forma parte de la trama Gürtel. De los siete actos reseñados en la contabilidad incautada a Orange Market contratada con Mercedes Alonso se alcanza un coste total de 291.035.11 euros, de los que no consta factura alguna.
En el citado informe se citan expresamente “ Acto en Elche” de 19 de abril de 2008, por un coste de 48.570 euros y “Rueda de prensa Elche” por 1.400 euros y que la Policía Judicial establece que “ son un conjunto de apuntes relacionados con actos y sus costes, por un total de 90.402 euros (el total de una serie de actos) de los cuales no se localiza apunte contable ni factura emitida alguna en esas fechas y por esos importes ni por la suma de la realización de los actos del que se pudiera inferir que esas cantidades de dinero que aparecen en estos apuntes formen parte del circuito financiero legal”.
También consta en el mismo informe, a raíz de la incautación de la contabilidad de Orange Market, que Mercedes Alonso García, portavoz del PP en Elche (puesto que ostentaba entonces) es la persona de contacto para los pagos.
Por otro lado mi representado, por su calidad de periodista ha contactado con numerosas fuentes y ha contrastado la información de que tanto en la cena con mujeres de Federico Trillo, el 29 de febrero de 2008, en el Hotel Huerto del Cura, y en el acto del Partido Popular de proclamación de candidata en el restaurante del Parque Municipal el 29 de marzo de 2007, los comensales pagaron su cubierto sin que ese dinero se utilizara para pagar a los mencionados establecimientos siendo de conocimiento común en Elche que el propietario del restaurante Parque Municipal se quejó durante mucho tiempo del impago.
2.- De manera pública se ha denunciado que el Partido Popular de Elche no tiene, como es preceptivo por la Ley de Partidos, una cuenta corriente dedicada expresamente a la tramitación de las cuotas y su ingreso. Esa situación le ha sido confirmada a Enrique de Diego Villagrán por numerosos militantes del PP.
El militante del PP, Emilio Argüeso llegó a pedir por burofax que se le indicara la cuenta corriente para hacer efectivo el pago de sus cuotas, sin que tal cuestión le fuera solventada, existiendo por ello falta de transparencia respecto de la demandante sobre las finanzas del Partido Popular de Elche, lo cual ha sido reiteradamente denunciado por sus propios compañeros de partido.
Se acompañan, como documento número cuatro, copia de las comunicaciones remitidas por dicho militante.
Asimismo, la afiliada Dña. Trinidad Ramos Martinez interesó al Tribunal de Cuentas los informes de fiscalización ante la opacidad existente en la gestora.
Se acompaña, como documento número cinco, copia del escrito presentado ante el Tribunal de Cuentas y su resolución.
Y como documento número seis, artículo del diario Información en el que se refleja el descontrol en el manejo del dinero de las direcciones locales del PP, incluyendo en dicho artículo a Elche.
3.- En las recientes elecciones a la presidencia local del PP DE Elche, Mercedes Alonso García exigió para poder ejercer el voto estar al corriente de pago de las cuotas, lo que representaba 140 euros, lo que llevó a que sólo votaran 721 militantes. Es decir, que por cuotas el PP de Elche sólo ha ingresado 100.094 euros, cuando sólo en el acto celebrado el 23 de febrero de 2008 en la Institución Ferial Alicante gastó, como se detalla en el informe de la UDE, aunque no consta factura, una cantidad superior a los 127.000 euros. ¿ Cómo financia Mercedes Alonso al PP?.
4.- En cuanto al enriquecimiento del matrimonio, mi patrocinado ha hablado con numerosas fuentes de toda solvencia que coinciden en señalar que el despacho de abogados de Mercedes Alonso García y José Antonio Peral Gómez ha tenido siempre una actividad muy baja y relacionada sólo con asuntos políticos, como en el caso del Ayuntamiento murciano de Fortuna, cuyo alcalde ha sido inhabilitado, y en el que Peral fue denunciado ante la Comisaría de Policía por amenazas.
Esas mismas fuentes indican que el citado despacho de abogados se encuentra cerrado y sin actividad aparentemente.
Ratificando lo anterior se acompaña, como documento número siete, artículo de Alerta Digital suscrito por D. Fernando Soler en el que textualmente se señala: “Según ha contrastado Alerta Digital en diversas fuentes del mundo de la abogacía y la judicatura de Elche, el despacho de abogados de Mercedes Alonso y José Antonio Peral Gómez ha tenido escasa actividad y actualmente se le sitúa incluso como cerrado, salvo en litigios de contenido político, puesto que el matrimonio es conocido por su carácter litigante. Peral ha llevado algunos casos de cargos del PP implicados en corrupción como el del alcalde de la localidad murciana de Fortuna, que fue inhabilitado.”
5.- Respecto de José Antonio Peral, cuya relación con el PP está fuera de toda duda, es notorio que ha sido beneficiado por decisiones políticas y es legítima la sospecha de tráfico de influencias pues trabaja con ayuntamientos donde su partido gobierna con mayoría absoluta y sus terrenos son revalorizados por decisiones urbanísticas de contenido político.
Así:
– José Antonio Peral fue cesado como consejero de Aigües d´Elx por conflicto de intereses, al representar en litigio a un cliente contra la propia empresa pública, lo que puede interpretarse como el uso a su favor de la información que como consejero tenía de la citada empresa.
– En su calidad de miembro del Comité de Derechos y Garantías del PP de la Comunidad Valenciana está más obligado al ejercicio de la transparencia, a tener una conducta intachable, alejada de toda sospecha, pues dicho comité, de reciente creación, fue presentado a la opinión pública como una especie de comité de ética destinado a tomar medidas sobre los numerosos imputados de dicha formación política y la alarma social generada respecto a una situación de corrupción extendida o generalizada.
– Es beneficiario de la recalificación de los terrenos sitos en el municipio de Alicante, en la zona conocida como Rabassa, en los que curiosamente va a ser instalado el macrocentro de Ikea, lo que significa, según fuentes del sector de la tasación y se ha publicado en el diario Información, una revalorización de 20 veces su valor de compra.
– Esa recalificación es llevada a cabo por el Ayuntamiento de Alicante, bajo la responsabilidad de su titular Sonia Castedo, militante del PP, bajo un régimen de gobierno con mayoría absoluta del PP y que en la actualidad está imputada en el caso Brugal.
– En los terrenos mencionados de Rabassa el citado José Antonio Peral es socio de Luis Miguel Hernández García, militante también del PP y exconcejal del Ayuntamiento de Benferri, y que ambos en la recalificación citada son beneficiados por militantes y cargos de su partido, lo cual resulta sospechoso de contar con información privilegiada y tráfico de influencias, máxime cuando es conocido y notorio que a Mercedes Alonso y a la imputada Sonia Castedo les une amistad, militancia común y alianza política.
– José Antonio Peral y Luis Miguel Hernández García, militantes ambos del PP y personajes públicos, son también socios de una extensa propiedad en Novelda que curiosamente se encuentra colindante con el proyecto ulterior de La Serreta Golf SL, lo que implica una importante revalorización de los terrenos respecto al precio de compra. El Ayuntamiento de Novelda está gobernado por el PP, al que los dos socios pertenecen, con cargos relevantes y su alcaldesa, Milagrosa Martínez, está imputada en la trama Gürtel- Fitur, y el fiscal anticorrupción pide para ella once años de cárcel.
– La citada propiedad de 590.346 metros cuadrados sita en el paraje Lomas del Cid es una gravera, que ha de tener una especial consideración de protección medioambiental, que, según diversas fuentes, se ha obviado. MI representado habló con un testigo presencial al que José Antonio Peral dijo que el conseguiría, con sus contactos, que no fuera necesario o, en su caso, fuera favorable el dictamen del impacto medioambiental.
– José Antonio Peral Gómez es propietario de dos parcelas de 3.984 metros cuadrados y 7.319 metros cuadrados en el municipio de Benferri, gobernado por el Partido Popular y que, como hemos visto, es socio de uno de sus concejales. Dichas parcelas fueron adquiridas en mayo de 2004 siendo que, posteriormente, se proyectó en zona colindante el proyecto de campo de golf Lomas de Azahar.
Como se puede comprobar, José Antonio Peral Gómez sólo actúa urbanísticamente en municipios gobernados por el PP, del que él es militante y cargo de su ejecutiva regional, y que en tres casos, en el 100% de ellos, sus propiedades se revalorizan exponencialmente por decisiones políticas de proyectos urbanísticos. Puede ser que tenga mucha intuición o una seria concatenada de golpes de suerte, pero el que se produzca en el 100% de los casos hace el cálculo de probabilidades prácticamente imposible.
El enriquecimiento de José Antonio Peral Gómez, del que disfruta en todo caso Mercedes Alonso y que se detalla en el informe que se adjunta, no es menor sino altamente escandaloso y, por tratarse de personajes públicos, ha de estar sometido a una especial transparencia que hasta el momento no se ha producido.
Todos estos hechos han sido denunciados por mi representado ante la Fiscalía general del Estado tal y como se acredita con los documentos números ocho, nueve y diez.
Y no sólo ha sido mi representado quién ha formulado denuncia. El Sindicato de Funcionarios MANOS LIBRES también lo ha hecho.
Se acompañan, como documentos números once, doce y trece, artículos en los que se recoge la noticia.
En cuanto a los términos empleados por el demandado en su artículo de opinión, el Sr. De Diego utiliza el término corrupción en los términos precisos establecidos en el diccionario de la Real Academia de la Lengua: “ En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellos en provecho económico o de otra índole de sus gestores”. No se trata, pues, de imputación de delito, sino de conductas que puedan estar sometidas a crítica y motivar la censura moral, en el amplio marco constitucional de la libertad de expresión amparado en el artículo 20 de la Constitución y que la jurisprudencia no ha establecido otro límite que el de la veracidad.
En cuanto al término chorizo, hemos de recordar que significa “ratero, descuidero, ladronzuelo” y en el lenguaje habitual es sinónimo de corrupto o de corrupción, por lo que ha de entenderse en el sentido expresado anteriormente.
Partiendo de lo anterior, insistir en que no se ha producido ese ataque contra el honor de los demandantes. la demanda no tiene otra finalidad que producir amenaza de un profesional de la comunicación y representa una utilización abusiva de la Administración de Justicia para coartar la libertad de expresión, como muestra la petición abusiva de las retribuciones económicas por parte de quienes nadan en la abundancia.
En cuanto a la inexistencia de relaciones entre demandante y demandado, efectivamente no existe si bien señalar que puede existir animadversión hacia el demandado, en contra de lo que se señala en la demanda, por cuanto Mercedes Alonso García ha mantenido un conflicto político permanente contra Emigdio Tormo, que es primo de mi esposa Asunción Sánchez Tormo, durante todo el tiempo en que éste fue concejal del PP en el Ayuntamiento de Elche, pues, como es sabido, Mercedes Alonso se alineó con el sector conocido en la opinión pública como campistas mientras Emigdio Tormo lo hizo en el conocido como zaplanistas, y que eso llevó a Emigdio Tormo fuera apartado del grupo de concejales del PP y no secundara una moción de censura contra el anterior alcalde, Alejandro Soler.
Finalmente indicar que ni Mercedes Alonso García ni José Antonio Peral Gómez han ejercitado derecho de réplica o de rectificación o de cualesquiera otros de similar naturaleza ni en el digital Alerta Digital ni regeneraciónya.com
A estos hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) DE FORMA
I
Nada que oponer respecto de los aducidos de contrario sobre jurisdicción, competencia y procedimiento.
II
LEGITIMACION.- Tanto los actores como mi representado carecen de legitimación ad causam por no existir ninguna intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad de aquellos.
III
POSTULACION.- Se cumplen con las normas procesales de postulación ya que el presente escrito de contestación a la demanda se presenta por medio del Procurador legalmente habilitado DON EMILIO MORENO SAURA y bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO JAVIER HERAS GONZALEZ, firmantes de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
IV
COSTAS.- Las costas del presente procedimiento deberán ser impuestas a la parte demandante si, como esperamos, resultaran estimadas la totalidad de nuestras pretensiones, conforme se señala en el apartado 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge el principio objetivo del vencimiento en la materia por lo que respecta a los juicios declarativos en su primera instancia.
B) DE FONDO
I
El Artículo 18 CE garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.
Por su parte, el artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008 ( RJ 2008, 4489) , RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008 ( RJ 2009, 4) , RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 1365) , RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 1503) , RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009 ( RJ 2009, 4455) , RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009 ( RJ 2009, 3378) , RC n.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 8012) , RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010 ( RJ 2010, 8873) , RC n.º 194/2008 y 25 de enero de 2011 ( RJ 2011, 2345) , RC n.º 859/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
Tal y como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 9 de Abril de 2008, la crítica vertida en medios de comunicación goza de una mayor protección como expresión del derecho a la libertad de opinión e información en aras a garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos, sujetos, no sólo a los controles constitucionalmente establecidos, sino también a los de la prensa y los grupos sociales. Así fue recogido por la reciente Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008 , que establecía que «la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política)», ampliándose, incluso, a otros ámbitos como el laboral, sindical, deportivo o procesal. La también reciente sentencia de 25 de febrero de 2008 analiza la diferencia entre el derecho a la libertad de expresión y el de la libertad de información, entendiendo que «la libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986 (LA LEY 629-TC/1986), de 17 de julio y 139/2007 (LA LEY 26303/2007), de 4 de junio), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000 (LA LEY 4012/2000), de 17 de enero, F. 5; 49/2001 (LA LEY 3251/2001), de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001 (LA LEY 8640/2001), de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43)». Ahora bien, prosigue la sentencia matizando la anterior doctrina general en el sentido de admitir que «fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997 (LA LEY 11571/1997), de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio (LA LEY 10041/1999), F. 3; 6/2000 (LA LEY 4012/2000), de 17 de enero, F. 5; 11/2000 (LA LEY 16321/2000), de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo (LA LEY 93733/2000), F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre (LA LEY 3901/2001), F. 7; 49/2001 (LA LEY 3251/2001), de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001 (LA LEY 6805/2001), de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004 (LA LEY 13455/2004), de 19 de julio, 198/2004 (LA LEY 2601/2004), de 15 de noviembre, y 39/2005 (LA LEY 808/2005), de 28 de febrero)».
Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, aplicable al caso que ahora nos ocupa, ha de concluirse que, si bien la libertad de expresión no está sujeta al requisito de la veracidad, bastando la manifestación de opiniones críticas en el entorno de lo público, no puede soslayarse la necesidad de que la opinión deba estar embebida de cierta corrección, puesto que el insulto, la denigración profesional y la vejación injustificada de la persona objeto de ataque no puede estar, en ningún caso, amparada por el derecho a la libertad de expresión y opinión. Afirmar lo contrario implicaría dar carta de naturaleza a una peligrosa práctica en la cual, en el entorno político, el derecho al honor cedería siempre ante manifestaciones claramente insultantes e injuriosas.
En el presente caso, nos hallamos ante un artículo de opinión basado en informaciones por lo que, en todo caso, habrá que comprobar si se atiene al principio de veracidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 aclara lo que debe entenderse por información veraz cuando indica que « información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( SSTS 19 de julio de 2.004 , 29 de junio y 18 de octubre de 2.005 , 9 de marzo de 2.006 , entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación ( SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2.002 , y 9 y 19 de julio de 2.004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable (S. 4 de marzo de 2.000 y 9 de julio de 2.004), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos ( SS. 18 de abril de 2.000 y 9 de julio de 2.004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2.004 , 18 de octubre de 2.005 , 9 de marzo de 2.006 )».
Ahonda en la misma idea la Sentencia de 8 de julio de 2004, cuando expone que “no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados.
Basta examinar la documental aportada por esta parte con el presente escrito para comprobar la seriedad de la investigación llevada a cabo por mi representado.
Por otro lado, si la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, 19 de julio de 2004, 6 de julio de 2009), el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.
Y no hay duda que de así acontece en el presente procedimiento por cuanto, de un lado, el tema de la corrupción tiene en la actualidad relevancia pública y es de interés general (nos encontramos en un contexto histórico y social bien concreto en el que existe alarma social ante los abundantes casos de corrupción que afectan a cargos públicos y al daño que ese hecho produce tanto en la economía de la sociedad como en el deterioro de las libertades públicas de la democracia). Y, de otro, se proyecta sobre personas con proyección pública. Tanto Mercedes Alonso García como José Antonio Peral Gómez son personajes públicos. Mercedes Alonso García es presidenta del Partido Popular en la ciudad de Elche y alcaldesa electa. José Antonio Peral Gomez ha sido consejero de Aigües d`Elx a propuesta del Partido Popular, cargo del que fue cesado por conflicto de intereses. Actualmente es miembro del Comité de Derechos y Garantías del Partido Popular en la Comunidad Valenciana.
Finalmente señalar que la protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ( RTC 1990, 105) , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero ( RTC 2009, 29) , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE ( RCL 2008, 1437 y RCL 2009, 868) , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Hemos de recordar que mi representado es periodista de profesión tal y como expresamente se recoge en la demanda.
Partiendo de lo anterior, únicamente cabe examinar si, objetivamente, nos encontramos ante frases o expresiones ofensivas o ultrajantes sin relación alguna con el contexto en el que han sido vertidas. Y de la lectura de los artículos reseñados no se extrae la convicción de que el periodista esté utilizando expresiones injuriosas, por muy desagradables que le resulten a los demandantes.
El demandado utiliza el término corrupción en los términos precisos establecidos en el diccionario de la Real Academia de la Lengua: “En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellos en provecho económico o de otra índole de sus gestores”. No se trata, pues, de imputación de delito, sino de conductas que puedan estar sometidas a crítica y motivar la censura moral, en el amplio marco constitucional de la libertad de expresión amparado en el artículo 20 de la Constitución y que la jurisprudencia no ha establecido otro límite que el de la veracidad.
Por su parte, el término chorizo significa “ratero, descuidero, ladronzuelo” y en el lenguaje habitual es sinónimo de corrupto o corrupción, por lo que ha de entenderse en el sentido expresado anteriormente.
Ninguna de estas expresiones puede ser considerada objetivamente injuriosa, aunque sí hostil y contraria a los mismos. Pero en ello radica el derecho de opinión: en el derecho a criticar la labor de los personajes públicos, máxime si desarrollan una labor política, como anteriormente se ha expresado, pues el derecho de opinión es el catalizador de la sociedad democrática, en el que la prensa y la sociedad ejercen un control fáctico sobre la actuación de sus representantes públicos, que perciben salarios del erario público y son elegidos directa o indirectamente por los ciudadanos para gestionar y administrar sus bienes y derechos. Dicho derecho de crítica implica la utilización de expresiones que, evidentemente, no agradan al perjudicado, sin que de ello pueda deducirse que cualquier expresión que implique una fuerte crítica haya de ser considerada insultante, pues únicamente es insulto lo que en el sentir generalizado de la sociedad se considera ultrajante, con independencia del contexto en el que la expresión haya sido vertida.
En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).
II
SOBRE LA DIVULGACION DE LA SENTENCIA.- El artículo 9.2 LO 1/1982 establece que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate. Entre dichas medidas podrán incluirse las encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.
Respecto al alcance de dicha disposición, la Jurisprudencia se ha pronunciado con frecuencia. Así la Audiencia Provincial de Asturias en su Sentencia de fecha 30 de Enero de 2004: “Entre las medidas reparatorias contempladas en el Art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, se encuentra la “difusión de la sentencia”. El precepto no establece, sin embargo, que tal difusión deba comprender el texto literal e íntegro de la sentencia, ni tampoco la forma en que los condenados han de proceder a dicha difusión. En realidad, la norma no ordena siquiera que la reparación del perjudicado tenga lugar necesariamente a través de la difusión de la sentencia, ni que la misma deba realizarse por los propios medios de comunicación a través de los cuales se hayan producido las intromisiones ilegítimas. En relación a este aspecto del petitum de la demanda, el Tribunal puede pues proceder con un amplio margen de discrecionalidad, …”
Igualmente, la Audiencia Provincial de Cádiz, en su Sentencia de fecha 8 de Julio de 2002: “CUARTO. Distinta solución merecen los reparos opuestos a propósito de la publicación total e integra de la sentencia ordenada por el juzgador «a quo», que razonablemente combaten la empresa editora y el periodista apelantes.
En efecto, siguiendo las enseñanzas del Tribunal Supremo, el artículo 9.2 de la LO 1/1982 de 5 May. (de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) determina que la tutela judicial de los mencionados derechos comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y reestablecer al perjudicado en el pleno disfrute de aquellos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, señalando ejemplificativamente, entre otras, la difusión de la sentencia. El carácter imperativo con que se pronuncia el precepto y la falta de exhaustividad en la fijación de las medidas y en su contenido o desarrollo autoriza al juzgador para establecer las que crea más convenientes y adecuadas al caso, sin que su decisión pueda ser tachada de incongruente (sentencia del T.S. de 14 Jun. 1995). Y la denominada «jurisprudencia menor» de las Audiencias Provinciales (Vid, por todas sentencia de la A.P. de Madrid, Sección 10, de 8 May. 1997) a propósito de si la difusión de la sentencia a que se refiere el precepto implica o no la publicación completa de la misma, o si en todos los casos es obligada o no tal difusión, conviene en que los pronunciamientos del Tribunal Supremo han ido en la línea de la adaptación de tal medida a las características del caso concreto.”
III
SOBRE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA EN CONCEPTO DE DAÑOS MORALES.- La Jurisprudencia establece que la indemnización económica en concepto de daños morales y en materia de derechos de la personalidad ni puede ser instrumento de enriquecimiento injusto ni puede tener tampoco carácter sancionador sino simplemente reparador del daño ocasionado y ello con arreglo a lo establecido en el artículo 9.3 LO 1/82.
En el supuesto enjuiciado, no habiendo existido intromisión ilegítima alguna, no procede ninguna condena a indemnizar por parte de mi representado.
No obstante lo anterior, no puede dejar esta parte de llamar la atención sobre la pretensión indemnizatoria de los demandantes (45.000 euros) que, a la vista de las circunstancias concurrentes, resulta desproporcionada y carente de todo fundamento legal y fáctico.
Semejante pretensión, más que un resarcimiento, es un injustificado lucro personal (finalidad que ha sido ampliamente rechazada por la Jurisprudencia –por todas STS de 9 de Febrero de 1998-) sin que ninguno de los parámetros previstos en la mentada norma permita justificar cualquier hipotética indemnización en concepto de daños morales en una cuantía como la que es pretendida de contrario.
Por todo lo expuesto
SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por contestada, en la representación que ostento de DON ENRIQUE DE DIEGO VILLAGRAN, la demanda interpuesta por DOÑA MERCEDES ALONSO GARCIA y DON JOSE ANTONIO PERAL GOMEZ y, tras los tramites legales oportunos, dicte en su día sentencia mediante la cual, desestime la demanda absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Es Justicia que pido en Elche, a cuatro de Abril de dos mil trece.
PRIMER OTROSI DIGO que, para la designación apud acta.
SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO requiera a esta parte en día y hora para que se produzca dicha designación.
SEGUNDO OTROSI DIGO que, interesando a esta parte el recibimiento a prueba del presente pleito,
SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO acuerde el recibimiento a prueba.
TERCER OTROSI DIGO que, a efectos probatorios, se dejan designados los archivos de:
– De la parte actora.
– Excmo. Ayuntamiento de Elche.
– Generalitat de Valencia.
– Registro de la Propiedad de Novelda.
– Registro de la Propiedad de Alicante nº 3.
– Registro de la Propiedad de Orihuela nº 2.
– Registro de la Propiedad de Elche nº 1.
– Registro de la Propiedad de Elche nº 4.
– Registro de la Propiedad de Santa Pola.
– Registro Mercantil de Alicante.
– Registro Marítimo Español (Ministerio de Fomento).
– Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante.
– Agencia Estatal de Administración Tributaria.
– Partido Popular.
– Junta Gestora del Partido Popular de Elche.
– Comité de Derechos y Garantías del citado partido político de la región de Valencia
– Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
– Tribunal Superior de Justicia de Valencia.
– Fiscalía General del Estado.
– Tribunal de Cuentas.
– Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
– De la entidad ORANGE MARKET, S.L.
– De la entidad EDIFICIO DUNASOL, S.L.
– De la entidad RUSTIQUES RAIM, S.A.
– De la entidad FUENTE FRANK, S.L.
– De la entidad IMPARK, S.L.
– De la entidad THE KING´S, S.L.
– De la entidad FRANCISCO RODES, S.L.
– De la entidad ANTAS MINERA, S.L.
– De la entidad ANTAS MARMOL, S.A.
– De la entidad RESONANCIAS MAGNETICAS VERTICALES, S.L.
– De la entidad SARABIA INVEST, S.A.
– De la entidad ANGELORUM, S.L.
– De la entidad PROMOCIONES ROYPER, S.L.
– De la entidad PROMOCIONES ROYMAR, S.L.
– De la entidad ALERTA DIGITAL.
– De la UDEF.
Compatriota Enrique, te deseo muchísima suerte En tu gran solidaria, valiente y altruista lucha, ojalá en mi ciudad(Melilla),hubiese gente igual de valiente, patriota y luchadora que usted.
Un saludo!
AE!
Por cierto, siento no haber podido subir mi quinta parte de desmintiendo mentiras5, desgraciadamente, hay personas que podrían tener problemas por mi lucha, y no quiero meterles involuntariamente.
Un saludo a AD y a su director Armando Robles por Su valiente lucha por la defensa de la nación, de la familia y de la vida frente a los genocidios conocidos como inmigración, aborto y eutanasia.
Arriba España!
Arriba Europa!!
ARRIBA SIEMPRE!!
Vaya vaya, don enrique de diego probando un poquito del fascismo que tanto defiende. No conseguiran callarle asi como ustedes no pueden callar a la voz del progreso que es la unica posibilidad de salvacion de este paisucho
Por lo que veo, o bien el PP nos libra de don Enrique o bien don Enrique nos libra de unos cuantos del PP. O se hunden todos juntos. Acabe como acabe esta historia, algo se gana y nada se pierde.
No lograran callar ni a Don Enrique ni a AD.
La verdad solo tiene una cara .
Don Enrique la destapa y AD la publica.
Adelante Don Enrique y AD ,España os necesita
No es novedad los que andan al margen de la ley hacer amenazas,esto es,los ratoncitos de cuello blanco,los que descomponen el nombre de España a nivel internacional. Estes ratoncitos se creen inmunes como su jefe de la Zarzuela.
Enrrique los españoles de bien estamos contigo,estes politicuchos bananeros que España es un gran productor,quieren taparnos el sol con un dedo,y lo peor de todo es que hasta para robar son incompetentes,
Saludos
Animo, Enrique no ceda terreno a esos hipócritas ladrones.
Pues no tienen moral esos dos. Amedrentar a Enrique, jajajajajajaja !!!
sigo a tus ordenes, si me necesitas para algo
Ánimo Don Enrique,los españoles de bien siempre estaremos con usted.
saludos camarada
agui amigo,Arriba España.
Animo, Enrique, que llevas toda la razón.
Gracias por vuestro apoyo que me anima a seguir en esta lucha por la dignidad y el honor de los españoles indefensos ante la casta parasitaria saqueadora.
No estoy nada de acuerdo con su sionismo visceral y el neoliberalismo anti identitario que predica pero me parece bien lo que has hecho
pues igual mejor te retiras a escribir esos libros que haces tu, nunca llegarán a la altura del Señor de los Anillos, pero como género fantástico tienen su gracia.
La sin razón, indignidad, deshonra, deshonor etc. caracteriza lo que hoy tenemos, ninguno empezando por la monarquía partidos políticos pp psoe iu etc, han ganado ningún honor, al contrario se han servido del poder para vivir y enriquecerse sin el menor escrúpulo.
España necesita hombres justos y buenos.
Sr. Diego animo y adelante.
Gracias D Enrique, los parados de España estamos con usted. Ójala toda la castuza política ladrona la encierren en prisión. Cuidese!! Si necesita dinero pídalo, prefiero pasar unos días de hambre sabiendo que está gentuza irá a la cárcel. POR NUESTROS HIJOS, POR NUESTROS PADRES, POR NUESTRA NACIÓN: FUERZA Y HONOR
FUERZA Y HONOR .Esto cambiara ,el sistema ya no se sostiene ,aguanta querido compatriota,los Españoles de bien estamos hechos de otra pasta y volveremos a vivir dias de gloria ,paz y prosperidad en nuestra patria.Este sistema corrupto,trincon y traidor ya no se sostiene.
ANIMO ENRIQUE SI NECESITAS AYUDA DINOSLA AQUI EN AD. UN ABARAZO PATRIOTA, HOMBRE DE BIEN , LUZ Y EJEMPLO DE ESPAÑA .FUERZA Y HONOR